• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Vitoria-Gasteiz
  • Ponente: DAVID LOSADA DURAN
  • Nº Recurso: 656/2020
  • Fecha: 26/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora presenta demanda de juicio ordinario solicitando la disolución de la cooperativa Menditxaga Viviendas SCoop; acción de responsabilidad de los miembros del consejo rector; una acción por beneficio injusto dirigida contra los socios cooperativistas; y una acción de reclamación de cantidad en cumplimiento de aval por seguro de caución dirigida contra KUTXABANK, S.A. Todo ello en relación con las cantidades que había aportado a la cooperativa para financiar el pago de viviendas y locales y en el importe que había sido previamente determinado por una laudo arbitral firme. La resolución apelada apreció la prescripción de la acción de responsabilidad de los miembros del consejo rector, por considerar que el plazo de cuatro años comenzó en el momento que la pareja de la recurrente formalizó acta notarial en la que ponía de manifestó la venta por parte de la cooperativa de determinados elementos libres por debajo del precio del mercado. La acción de responsabilidad por deudas sociales es de tipo objetivo, para que los socios puedan tener conocimiento de las mismas será necesario que el administrador responsable haya cesado en su cargo. En cambio, la acción social e individual de responsabilidad tiene naturaleza indemnizatoria, la actio nata se corresponde más con esta naturaleza. Esta es teoría a tener en cuenta, tras la entrada en vigor de la Ley de 24 de diciembre de 2.014, este es el dies a quo, si computamos hasta la fecha de la demanda, la acción estaba prescrita.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: RICARDO MOYANO GARCIA
  • Nº Recurso: 1241/2018
  • Fecha: 25/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda se pide que se declare la responsabilidad de una entidad bancaria por haber realizado una transferencia desde la cuenta de la parte actora, que es una sociedad, sin autorización de su administrador. La transferencia se ha hecho a las cuentas de otra sociedad que forma parte del mismo grupo, desde la cual el banco se ha cobrado una deuda que el destinatario de la transferencia tenía con el banco. El Juzgado y la Audiencia desestiman la demanda porque consideran que no se ha causado daño alguno. Ambas sociedades se dedicaban respectivamente a la actividad de construcción y de promoción de viviendas, pero la Audiencia llega a la conclusión de que se trataba de una división artificial de actividades de dos sociedades que compartían el mismo domicilio social y tenían los mismos empleados, por lo que la deuda de una era también deuda de la otra. Se aplica la teoría del levantamiento del velo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 1490/2018
  • Fecha: 18/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Organismos que ejecutan los procedimientos de evaluación de la conformidad de los productos: no responden conforme a la normativa específica de productos defectuosos, pero cuando actúan negligentemente de modo que, pudiendo hacerlo no han detectado el riesgo y certifican la calidad del producto, su responsabilidad puede fundamentarse en las reglas de responsabilidad civil, que es exigible siempre que el perjudicado no reciba una doble indemnización por los mismos daños; su responsabilidad frente a pacientes y usuarios afectados se rige por el Derecho nacional, sin perjuicio de la aplicación de los principios de equivalencia y efectividad. Doctrina del levantamiento del velo: no permite sin más exigir responsabilidad de forma indistinta a una u otra de las empresas de un mismo grupo; carácter excepcional y amplia tipología de supuestos. Relevancia del emplazamiento, derecho de acceso a la justicia y deber de diligencia del órgano judicial en los actos de comunicación en la doctrina del TC. En el caso, la demandante quiso dirigir la demanda frente al organismo notificado y no le es reprochable la falta de concreción inicial; pero el grupo de empresas carece de personalidad, ni podía atribuirse a su filial su representación para comparecer. Nulidad de actuaciones para proceder el emplazamiento del organismo notificado. Interés para recurrir de quien no ha sido condenado dada la complejidad de la situación procesal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 660/2019
  • Fecha: 18/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se establece que deben considerarse motivadas las sentencias cuando por las razones que se consignan se permita conocer los criterios jurídicos esenciales que la determinan. Respecto de la designación de archivos, se establece que no cabe admitir una designación en abstracto, sino que debe relacionarse con los hechos específicos respecto de los que se pretenda la aportación documental, puesto que se trata de documentos que no pudieron aportarse con la demanda, y por eso se conoce el hecho al que se refiere y el documento concreto, sin que quepa referirla a documentos públicos. No consta probado que la demandada sea la administradora de la sociedad deudora de la cantidad reclamada, si bien se añade que el impago causado por la inexistencia de bienes sociales no determina la responsabilidad del administrador social, se exige un incumplimiento de un deber legal relacionado causalmente con el impago de la deuda y suponiendo la infracción del deber de disolución un incumplimiento grave, se exige probar que de haberse disuelto y liquidado la mercantil, hubiese cobrado el acreedor su deuda, y cuando los bienes son inexistentes, no podría cobrarse, sin que pueda equipararse el incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador. En cuanto a la Doctrina del levantamiento del velo, no es aplicable a este supuesto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
  • Nº Recurso: 591/2020
  • Fecha: 15/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia estudia la infracción de una patente española que es la validación de una patente europea que, a su vez, proviene de una patente internacional. Rechaza la legitimación pasiva de una sociedad que se presenta por la demandante como cabeza de un grupo de sociedades, porque no ha habido prueba suficiente al respecto (levantamiento del velo). Respecto a la infracción, primero determina el ámbito de protección de la patente, sitas en las dos reivindicaciones independientes. Lo que, a su vez, sirve para decidir si la patente es o no nula. Para ello afronta al cuestión de las adiciones de la patente, cuando no constan en los elementos caracterizadores de la primera reivindicación. Pero sí aparecían en la parte descriptiva de la patente, lo que para un experto constituiría elemento de la patente. Todos los elementos añadidos o suprimidos aparecen identificados con precisión en la solicitud de la patente, desde un primer momento aparecían como elementos caracterizadores de la herramienta y su comprensión era obvia para un experto en la materia. Por lo que no es nula. En cuanto a la actividad inventiva las soluciones que ofrecen las reivindicaciones no se puede afirmar que fueran obvias para un experto en la materia en atención al estado de la técnica en el momento de la solicitud. Tampoco aprecia infracción, pues la solución que presenta la demandada no incide en el contenido de las reivindicaciones de la patente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
  • Nº Recurso: 1266/2018
  • Fecha: 11/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora reclama la devolución de las cantidades pagadas por unos tratamientos odontológicos que no se han realizado y una indemnización de daños y perjuicios por daños personales y morales pues sufrió un infección que le obligó a seguir tratamiento analgésico y antibiótico. Se siguió un previo proceso penal en el que recayó sentencia condenatoria si bien, en la responsabilidad civil, no se pidió el reembolso del importe de las facturas que ahora se pide ni una indemnización por daño sufrido, que se manifestó con posterioridad y el artículo 400 no es aplicable a las posteriores acciones que pueden ventilarse en un posterior proceso civil .
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
  • Nº Recurso: 518/2019
  • Fecha: 25/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Doctrian del levantamiento del velo, de aplicación restrictiva, trata de evitar que el abuso de la personaldiad jurídica cause daño ajeno, es decir,q ue se utilice la personalidad jurídica como instrumento o fin fraudulento, entre otras cosas, para eludir responsabilidades personales, siendo preciso una cumplida prueba para su utilizcaión. Ene ste supeuto existe una relación de parentesco o identidad entre los adminsitradores de ambas sociedades, coincidnecia de domicilio y similara actividad, pero no cosnta la finalidad defraudaotaria exigida, ni consta que los clientes sean coincidentes con los antiguos clientes de la otra mercantil, y se ignora la composición del capital, tampoco consta que hayn desviado fondos bienes o infraestructurs, por loq ue no cosnta probado que los acreedores sin la nueva sociedad hubiera cobrado sus créditos. Respecto de los recursos de los admisntiradores, se establece que las mercantiles habían incurrido en causa de disolución, si bien, las deudas no cosnta que sean de fecha posterior a esa circusntancia, y para el supeusto de obligación restitutoria derivada del ejercicio de la facultad resolutoria debe estarse al acaemiento del hecho resolutorio
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: CRISTINA DAROCA HALLER
  • Nº Recurso: 367/2019
  • Fecha: 11/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en ejercicio por la actora de una acción de nulidad del contrato de aprovechamiento por turno de un "periodo turístico" de una semana al año en un apartamento de los complejos turísticos.Argumenta la Sala que la entidad demandada no está legitimada pasivamente respecto de la acción de nulidad por no ser parte en el contrato de compraventa de aprovechamiento por turnos.Si bien es cierto que existe cierta unidad en cuanto a domicilio social y administración, debe precisarse que no aparece citada en el contrato de autos; su actividad empresarial en el aprovechamiento por turnos contratado por los actores está dirigida a la prestación de servicios, como resulta de la amplia documentación acompañada a los autos, pero no a la transmisión o comercialización de los referidos turnos; y no ha quedado probada, ni siquiera indiciariamente, un abuso de personalidad o una conducta fraudulenta imputable a la demandada y en perjuicio de los derechos de los actores.No concurren así los requisitos para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palencia
  • Ponente: IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 296/2020
  • Fecha: 09/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La capacidad económica del demandado es claramente superior a la que se refleja en la sentencia de instancia, pues no se limita a percibir unos salarios, sino que se incardina en una actividad empresarial que excede con mucho de ello; no obstante, para fijar la pensión compensatoria no es solo necesario tener en cuenta la capacidad económica de las partes, sino también otra serie de circunstancias. El reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. La simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, siendo preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como cualquier otra circunstancia relevante. La actora renunció a ejercer su profesión para ir a vivir junto a su marido a un pequeño pueblo, que se dedicó al cuidado del hogar y de los hijos y que el matrimonio ha durado 19 años, resulta justificado que la pensión se incremente a 600 euros mensuales por plazo de 4 años en vez de 2.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
  • Nº Recurso: 798/2019
  • Fecha: 20/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la sentencia apelada que desestima la demanda del incidente concursal en la que se pretendía que se declarase la nulidad de tres contratos de arrendamiento concertados por la concursada. Entiende que no está probada la existencia de simulación absoluta en los contratos, por cuanto no solo consta la celebración de los tres contratos y sus respectivas novaciones entre la concursada y la arrendataria, sino también la ocupación de los diferentes locales objeto del arrendamiento e incluso la pignoración de las correspondientes rentas arrendaticias por la entidad bancaria socia única de la demandante, que a su vez era su acreedora con garantía hipotecaria que gravaba el referido edificio. Igualmente rechaza la aplicación del abuso de personalidad jurídica o doctrina del levantamiento del velo, a través de la cual se pretende evitar una simulación, en la constitución de una sociedad, que signifique la elusión en el cumplimiento de un contrato, así como la burla de la ley como protectora de derechos, dado que no se da la situación de la creación de un revestimiento formal de una persona jurídica para eludir responsabilidades que deben ser imputadas a quien hace de ella un uso fraudulento, de tal forma que la mera existencia de un grupo de empresas no permite, por sí sola, presumir finalidades espurias, ni establecer comunicación de responsabilidades.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.